Sobre el Cultus Deorum Hispania

Cultus Deorum Hispania se constituye como entidad religiosa al amparo de la Constitucion Española y de la ley de Libertad Religiosa de España.

El objetivo es tener un hogar para todos los seguidores de los Dioses del culto Hispano Romano que existía en esta sagrada tierra de Hispania, antes de ser proscrita y perseguida por la secta semita de los Cristianos.

Estos son nuestros,

ESTATUTOS CVLTVS DEORVM HISPANIA


Parte 1.
 Preámbulo.
Artículo 1. Bajo la protección de Júpiter Óptimo Máximo, junto al Sagrado Fuego de Vesta y con los auspicios favorables de Jano, Dios de los Comienzos y Finales, se constituye la confesión religiosa Cultus Deorum Hispania.


Parte 2.
Denominación, Fines, Razón social y Domicilio.
Capítulo 1. Denominación y fines.
Artículo 2. La denominación oficial de la confesión religiosa es Cultus Deorum Hispania. Podrá usarse además otras denominaciones tradicionales como Religio Romanorum, Vetus Religio, Religión Hispano Romana y/o Culto a los Dioses.
Artículo 3. Bajo ningún concepto se acepta ni se adopta el término "pagano" para referirse a la confesión y culto del Cultus Deorum.
Artículo 4. La finalidad principal de la confesión Cultus Deorum Hispania es la práctica de la antigua religión de culto a los Dioses Hispano Romanos, adaptada a nuestra época y dentro de los límites de la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de Julio, de Libertad Religiosa y de la Constitución Española.
Artículo 5. Como fines secundarios y complementarios está el estudio histórico, filosófico y teológico de la religio para un mayor conocimiento del culto, así como una búsqueda de una mejor rehabilitación y adaptación a la sociedad, marco jurídico y circunstancias actuales.
Capítulo 2. Razón social y ámbito.
Artículo 6. Cultus Deorum Hispania es una confesión religiosa sin ánimo de lucro y sin otra razón que la estrictamente religiosa.
Articulo7. El ámbito de la confesión es la del Estado Español.
Artículo 8. La confesión religiosa Cultus Deorum Hispania podrá sin embargo establecer relaciones y convenios de colaboración con otras confesiones similares tanto españolas como extranjeras.
Capítulo 3. Domicilio.
Artículo 9. El domicilio a efectos notariales se establece de manera previa en la residencia del Pontífice Máximo. 
Artículo 10. Con acuerdo del Colegio de Pontífices el Pontífice Maximo podrá establecer el domicilio oficial de la confesión Cultus Deorum Hispania que considere más adecuada.


Parte 3.
Doctrina del Cultus Deorum.
Artículo 11. La confesión Cultus Deorum Hispania es la religión de nuestros antepasados hispano-romanos.
Artículo 12. Se adora, venera y da culto al conjunto de dioses romanos e hispanos propios a través de ritos de ofrendas y libaciones tanto públicas como privadas.
Artículo 13. Bajo ningún concepto se realizarán sacrificios cruentos o que impliquen el sufrimiento o muerte de seres vivos animales.
Artículo 14. Se considera culto público el realizado por cargos electos de la confesión, el culto que realice el Pontífice Máximo, el Colegio de Pontífices y los flamines y sacerdotes de los conventus.
Artículo 15. El resto de cultos se consideran privados.
Artículo 16. Nadie será obligado a practicar la confesión ni se le impedirá abandonarla si así lo desea.


Parte 4.
Organización y Estructura Jerárquica.

Capítulo 1. Organización interna.
Sección 1. De los fieles del Cultus Deorum.
Artículo 17. Son cultores o cultoras los practicantes de la confesión Cultus Deorum Hispania.
Artículo 18. Podrá ser cultor o cultora cualquier ciudadano español o extranjero legalmente residente en España mayor de edad sin distinción de raza, sexo o condición, que así lo solicite o lo manifieste públicamente y practique el culto a los dioses.
Artículo 19. Solo aquellos cultores y cultoras registrados y perteneciente a un conventus de la confesión podrán participar de los procesos de elección de cargos y ser elegidos para los mismos.
Artículo 20. No se podrá negar a ningún cultor o cultora que así lo manifieste el acceso y participación a cultos, ritos y ceremonias de la confesión.
Sección 2. De las comunidades Locales o Conventus.
Artículo 21. Se denominará conventus a las comunidades de cultores que se formen en una localidad, o provincia o comunidad autónoma en su defecto.
Artículo 22. Cuando cuatro o más cultores de una localidad, o de la misma provincia o comunidad autónoma, así lo decidan podrán constituir un conventus, levantando acta por escrito y notificándolo al colegio provincial si lo hubiere, o al colegio de pontífices en su defecto.
Artículo 23. Al constituirse como conventus definirán que divinidad o que tríada de dioses serán patrón o patrones del mismo.
Artículo 24. Los cultores podrán pertenecer a los conventus más cercanos a su residencia.
Sección 3. De los templos y el culto.
Artículo 25. Corresponde a cada Cabeza de Familia establecer el culto doméstico y el mantenimiento del larario familiar.
Artículo 26. Corresponde al Collegio de Pontífices establecer los ritos y ceremonias públicas de la confesión, las normas rituales y el calendario de festividades.
Artículo 27. Corresponde a los conventus el establecimiento de templos, de lugares de culto y altares, y su mantenimiento.

Capítulo 2. Estructura Jerárquica.
Sección 1. Del Pontífice Máximo.
Artículo 28. El Pontífice Maximo es cabeza y máximo representante de la confesión religiosa.
Artículo 29. Es también el Flamen Capitolino y presidirá el culto de la Tríada Capitolina.
Artículo 30. El Pontífice Maximo no podrá tomar ninguna decisión que afecte a la confesión Cultus Deorum Hispania sin el acuerdo del Colegio de Pontífices.
Artículo 31. El Pontífice Máximo será elegido entre los miembros del colegio de pontífices y por ellos mismos.
Artículo 32. La duración del mandato no podrá durar más de dos años, pudiendo ser reelegido.
Sección 2. Del Colegio de Pontífices.
Artículo 33. Serán miembros del colegio de pontífices aquellos cultores y cultoras miembros de la confesión que hayan demostrado su dedicación e implicación al culto.
Artículo 34. El número de miembros no excederá el de seis pontífices incluyendo al Sumo Pontífice, y su duración en el colegio no excederá de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 35. Mediante una constitución redactada y aprobada por el colegio reglamentará la composición del colegio, elección de pontífices, elección del Pontífice Máximo, organización del trabajo y otras cuestiones que se consideren necesarias para el correcto funcionamiento del colegio.
Artículo 36. La elección de los pontífices siempre será a través de comicios donde participen todos los cultores de la confesión.
Sección 3. De los Colegios Provinciales.
Artículo 37. Cuando dos o más conventus se establezcan a nivel regional, autonómico o provincial, el colegio de pontífices podrá constituir, si lo considera oportuno, un colegio provincial.
Artículo 38. Su composición y forma de elección la establecerá el colegio de pontífices, oídos los conventus y cultores de la región.
Artículo 39. La finalidad del colegio provincial es la de apoyar y animar la creación de nuevos conventus así como la de lograr nuevas conversiones de cultores.
Sección 4. De los Flamines y Sacerdotes.
Artículo 40. Para el culto de la divinidad patrona o de la tríada que haya en cada conventus habrá un flamen o flamínica al cargo.
Artículo 41. El flamen o flamínica será elegido anualmente por los miembros del conventus.
Artículo 42. El flamen o flamínica presidirá además el conventus.
Artículo 43. Podrán existir además otros sacerdotes o sacerdotisas para los diferentes cultos y celebraciones públicas que existan a lo largo del año.
Artículo 44. Podrán ser elegidos como flamines, flamínicas o sacerdotes sacerdotisas todos los cultores y cultoras que estén registrados como miembros de la confesión Cultus Deorum Hispania.


Parte 5.
 De la Modificación de los Estatutos.
Artículo 45. Corresponde al Colegio de Pontífices decidir si es necesario modificar, cambiar o suprimir los presentes estatutos.
Artículo 46. Deberá consultar previamente a los colegios provinciales y los conventus sobre la idoneidad de modificar o no los estatutos.
Artículo 47. Se nombrará una comisión de tres miembros, un miembro del Colegio de Pontífices que la presidirá, y dos cultores, que se encargarán de la redacción de la modificación que se quiera hacer.
Artículo 48. Una vez concluido el trabajo de la comisión, la modificación deberá ser aprobada por el conjunto de cultores y cultoras de la confesión a través de un comicio al efecto.

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