El objetivo es tener un hogar para todos los seguidores de los Dioses del culto Hispano Romano que existía en esta sagrada tierra de Hispania, antes de ser proscrita y perseguida por la secta semita de los Cristianos.
Estos son nuestros,
ESTATUTOS CVLTVS DEORVM HISPANIA
Parte
1.
Preámbulo.
Artículo
1. Bajo la protección de Júpiter Óptimo Máximo, junto al Sagrado Fuego de Vesta
y con los auspicios favorables de Jano, Dios de los Comienzos y Finales, se
constituye la confesión religiosa Cultus Deorum Hispania.
Parte
2.
Denominación,
Fines, Razón social y Domicilio.
Capítulo 1. Denominación y fines.
Artículo
2. La denominación oficial de la confesión religiosa es Cultus Deorum Hispania.
Podrá usarse además otras denominaciones tradicionales como Religio Romanorum,
Vetus Religio, Religión Hispano Romana y/o Culto a los Dioses.
Artículo
3. Bajo ningún concepto se acepta ni se adopta el término "pagano"
para referirse a la confesión y culto del Cultus Deorum.
Artículo
4. La finalidad principal de la confesión Cultus Deorum Hispania es la práctica
de la antigua religión de culto a los Dioses Hispano Romanos, adaptada a
nuestra época y dentro de los límites de la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de Julio,
de Libertad Religiosa y de la Constitución Española.
Artículo
5. Como fines secundarios y complementarios está el estudio histórico,
filosófico y teológico de la religio para un mayor conocimiento del culto, así
como una búsqueda de una mejor rehabilitación y adaptación a la sociedad, marco
jurídico y circunstancias actuales.
Capítulo 2. Razón social y ámbito.
Artículo
6. Cultus Deorum Hispania es una confesión religiosa sin ánimo de lucro y sin
otra razón que la estrictamente religiosa.
Articulo7.
El ámbito de la confesión es la del Estado Español.
Artículo
8. La confesión religiosa Cultus Deorum Hispania podrá sin embargo establecer
relaciones y convenios de colaboración con otras confesiones similares tanto
españolas como extranjeras.
Capítulo 3. Domicilio.
Artículo
9. El domicilio a efectos notariales se establece de manera previa en la residencia
del Pontífice Máximo.
Artículo
10. Con acuerdo del Colegio de Pontífices el Pontífice Maximo podrá establecer
el domicilio oficial de la confesión Cultus Deorum Hispania que considere más adecuada.
Parte
3.
Doctrina
del Cultus Deorum.
Artículo
11. La confesión Cultus Deorum Hispania es la religión de nuestros antepasados
hispano-romanos.
Artículo
12. Se adora, venera y da culto al conjunto de dioses romanos e hispanos
propios a través de ritos de ofrendas y libaciones tanto públicas como
privadas.
Artículo
13. Bajo ningún concepto se realizarán sacrificios cruentos o que impliquen el
sufrimiento o muerte de seres vivos animales.
Artículo
14. Se considera culto público el realizado por cargos electos de la confesión,
el culto que realice el Pontífice Máximo, el Colegio de Pontífices y los
flamines y sacerdotes de los conventus.
Artículo
15. El resto de cultos se consideran privados.
Artículo
16. Nadie será obligado a practicar la confesión ni se le impedirá abandonarla
si así lo desea.
Parte
4.
Organización
y Estructura Jerárquica.
Capítulo 1. Organización interna.
Sección 1. De los fieles del
Cultus Deorum.
Artículo
17. Son cultores o cultoras los practicantes de la confesión Cultus Deorum
Hispania.
Artículo
18. Podrá ser cultor o cultora cualquier ciudadano español o extranjero
legalmente residente en España mayor de edad sin distinción de raza, sexo o
condición, que así lo solicite o lo manifieste públicamente y practique el
culto a los dioses.
Artículo
19. Solo aquellos cultores y cultoras registrados y perteneciente a un
conventus de la confesión podrán participar de los procesos de elección de
cargos y ser elegidos para los mismos.
Artículo
20. No se podrá negar a ningún cultor o cultora que así lo manifieste el acceso
y participación a cultos, ritos y ceremonias de la confesión.
Sección 2. De las comunidades Locales
o Conventus.
Artículo
21. Se denominará conventus a las comunidades de cultores que se formen en una
localidad, o provincia o comunidad autónoma en su defecto.
Artículo
22. Cuando cuatro o más cultores de una localidad, o de la misma provincia o
comunidad autónoma, así lo decidan podrán constituir un conventus, levantando
acta por escrito y notificándolo al colegio provincial si lo hubiere, o al
colegio de pontífices en su defecto.
Artículo
23. Al constituirse como conventus definirán que divinidad o que tríada de
dioses serán patrón o patrones del mismo.
Artículo
24. Los cultores podrán pertenecer a los conventus más cercanos a su
residencia.
Sección
3. De los templos y el culto.
Artículo
25. Corresponde a cada Cabeza de Familia establecer el culto doméstico y el
mantenimiento del larario familiar.
Artículo
26. Corresponde al Collegio de Pontífices establecer los ritos y ceremonias
públicas de la confesión, las normas rituales y el calendario de festividades.
Artículo
27. Corresponde a los conventus el establecimiento de templos, de lugares de
culto y altares, y su mantenimiento.
Capítulo 2. Estructura
Jerárquica.
Sección 1. Del Pontífice Máximo.
Artículo
28. El Pontífice Maximo es cabeza y máximo representante de la confesión
religiosa.
Artículo
29. Es también el Flamen Capitolino y presidirá el culto de la Tríada
Capitolina.
Artículo
30. El Pontífice Maximo no podrá tomar ninguna decisión que afecte a la
confesión Cultus Deorum Hispania sin el acuerdo del Colegio de Pontífices.
Artículo
31. El Pontífice Máximo será elegido entre los miembros del colegio de
pontífices y por ellos mismos.
Artículo
32. La duración del mandato no podrá durar más de dos años, pudiendo ser
reelegido.
Sección 2. Del Colegio de
Pontífices.
Artículo
33. Serán miembros del colegio de pontífices aquellos cultores y cultoras
miembros de la confesión que hayan demostrado su dedicación e implicación al
culto.
Artículo
34. El número de miembros no excederá el de seis pontífices incluyendo al Sumo
Pontífice, y su duración en el colegio no excederá de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos.
Artículo
35. Mediante una constitución redactada y aprobada por el colegio reglamentará
la composición del colegio, elección de pontífices, elección del Pontífice
Máximo, organización del trabajo y otras cuestiones que se consideren
necesarias para el correcto funcionamiento del colegio.
Artículo
36. La elección de los pontífices siempre será a través de comicios donde
participen todos los cultores de la confesión.
Sección 3. De los Colegios
Provinciales.
Artículo
37. Cuando dos o más conventus se establezcan a nivel regional, autonómico o
provincial, el colegio de pontífices podrá constituir, si lo considera oportuno,
un colegio provincial.
Artículo
38. Su composición y forma de elección la establecerá el colegio de pontífices,
oídos los conventus y cultores de la región.
Artículo
39. La finalidad del colegio provincial es la de apoyar y animar la creación de
nuevos conventus así como la de lograr nuevas conversiones de cultores.
Sección 4. De los Flamines y
Sacerdotes.
Artículo
40. Para el culto de la divinidad patrona o de la tríada que haya en cada
conventus habrá un flamen o flamínica al cargo.
Artículo
41. El flamen o flamínica será elegido anualmente por los miembros del
conventus.
Artículo
42. El flamen o flamínica presidirá además el conventus.
Artículo
43. Podrán existir además otros sacerdotes o sacerdotisas para los diferentes
cultos y celebraciones públicas que existan a lo largo del año.
Artículo
44. Podrán ser elegidos como flamines, flamínicas o sacerdotes sacerdotisas
todos los cultores y cultoras que estén registrados como miembros de la
confesión Cultus Deorum Hispania.
Parte
5.
De la Modificación de los Estatutos.
Artículo
45. Corresponde al Colegio de Pontífices decidir si es necesario modificar,
cambiar o suprimir los presentes estatutos.
Artículo
46. Deberá consultar previamente a los colegios provinciales y los conventus
sobre la idoneidad de modificar o no los estatutos.
Artículo
47. Se nombrará una comisión de tres miembros, un miembro del Colegio de
Pontífices que la presidirá, y dos cultores, que se encargarán de la redacción
de la modificación que se quiera hacer.
Artículo 48. Una vez concluido el
trabajo de la comisión, la modificación deberá ser aprobada por el conjunto de
cultores y cultoras de la confesión a través de un comicio al efecto.
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